PROPONEN, POR LEY, LICENCIAS PARA MADRES O PADRES TRABAJADORES CON HIJOS DIAGNOSTICADOS CON CÁNCER: HÉCTOR MENCHACA

PROPONEN, POR LEY, LICENCIAS PARA MADRES O PADRES TRABAJADORES CON HIJOS DIAGNOSTICADOS CON CÁNCER: HÉCTOR MENCHACA

Como una Cuestión de Humanidad, el Diputado Héctor Adrián Menchaca Medrano presentó una Iniciativa a fin de que se concedan, por Ley, licencias laborales para madres o padres trabajadores cuyos hijos hayan sido diagnosticados con cáncer.

A nombre propio y de los Diputados Jesús Padilla Estrada y Gabriela Evangelina Pinedo Morales el legislador integrante del Movimiento de Regeneración Nacional (morena) propuso reformar la denominación del Título Tercero y se adicionar a éste el Capítulo VIII: De las licencias para madres o padres trabajadores asegurados cuyos hijos hayan sido diagnosticados con cáncer, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.

En la misma se propone adicionar dos párrafos al artículo 54 Bis y el artículo 54 Ter a la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas.

“Los cambios a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas consisten en modificar la denominación del Título Tercero. Actualmente dicho Título se denomina: Pensiones, Pólizas de Defunción y Ayuda para Gastos de Funeral y Aguinaldo”.

“Nosotros proponemos que dicho Título Tercero ahora se llame: Pensiones, Pólizas de Defunción y Ayuda para Gastos de Funeral, Aguinaldo y Licencias para Hijos Diagnosticados con Cáncer”, exclamó desde la Tribuna.

La iniciativa contempla adicionar un nuevo Capítulo VIII, denominado: De las licencias para madres o padres trabajadores asegurados cuyos hijos hayan sido diagnosticados con cáncer, recorriéndose en su orden los subsecuentes artículos.

“En el nuevo artículo 75 se señala que, para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta diecisiete años hayan sido diagnosticados con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia de uno a veintiocho días para cuidados médicos de su hijo o hija.

Esto para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento, o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado”, dijo el legislador.

El Instituto deberá expedir a los padres trabajadores asegurados, que se sitúen en el supuesto previsto en el párrafo anterior, una constancia que acredite el padecimiento oncológico y la duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal licencia.

“En el artículo 76 se establece que la licencia expedida por el Director General del ISSSTEZAC, al trabajador o trabajadora, tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de tres años sin que se excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos”, insistió.

El trabajador que se encuentre en el supuesto descrito y que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha del diagnóstico médico, y en caso de no cumplir con este periodo, tener al menos registrada cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas previas al inicio de la licencia, gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario diario de cotización registrado por el ISSSTEZAC.

“La licencia a que se refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea al padre o madre que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad o la guarda y custodia del niño, niña o adolescente. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres trabajadores del menor diagnosticado”.

Para tal efecto, las licencias otorgadas a los trabajadores previstas en el presente artículo, concluirán cuando el niño, niña o adolescente no requiera de hospitalización o reposo médico en los periodos críticos del tratamiento; por ocurrir el fallecimiento del niño, niña o adolescente; cuando el niño, niña o adolescente cumpla dieciocho años; y cuando el ascendiente que goza de la licencia, sea contratado por un nuevo patrón.

Finalmente, detalló que la adicionan de dos párrafos al artículo 54 Bis y del artículo 54 Ter a la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas, son para replicar las modificaciones que se proponen a la Ley del ISSSTEZAC en este ordenamiento jurídico.

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